JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-277/2001.

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA .

 

 

 

México,  Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos  mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-277/2001, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, Sara Patricia Brena Jiménez, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIEA/II/042/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El  siete de octubre de dos mil uno se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Oaxaca, entre otras, para elegir concejales del Municipio La Trinidad Zaachila.

 

II. El Consejo Municipal de La Trinidad Zaachila del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión celebrada el once de octubre de dos mil uno, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de dicha elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el mayor número de votos.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

Partido Político

Votación obtenida

PAN

               0

PRI

           373

PRD

               7

PT

               0

PVEM

               0

PSN

               0

CDPPN

           313

PAS

               0

Candidatos no registrados

              1

Votos nulos

            18

Votación total emitida

          712

 

III. También en esa sesión, respecto de las regidurías de representación proporcional, el consejo municipal de referencia determinó que conforme al mecanismo previsto en la legislación electoral local, las dos regidurías que corresponden al municipio La Trinidad Zaachila debían asignarse a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. De esta asignación se otorgó la constancia respectiva al señalado instituto político.

 

IV. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a través de su representante Sara Patricia Brena Jiménez, por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil uno, interpuso recurso de inconformidad en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas instaladas en el municipio La Trinidad Zaachila, cuestionó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, objetó la declaración de validez de la elección municipal y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. El recurso se radicó con el número de expediente RIEA/II/042/2001.

 

Las causas de nulidad relacionadas con la votación recibida en las cuatro casillas impugnadas se ilustran en el siguiente cuadro.

 

Casillas

Causas de nulidad, artículo 256, párrafo 3, del Código  de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

2391 básica

2391 contigua

2392 básica

2392 contigua

Instalar casilla en lugar distinto al señalado [inciso a)]

Ejercer violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores [inciso b)]

 

V. El mencionado recurso de inconformidad fue admitido y tramitado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia el once de noviembre de dos mil uno, donde confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta sentencia fue notificada al recurrente el doce de noviembre de dos mil uno.

 

VI. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a través de su representante Sara Patricia Brena Jiménez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

 

VII. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y las demás constancias atinentes al presente juicio.

 

VIII. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El veintidós de noviembre de dos mil uno se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEE/P/2658/2001 suscrito por el presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que remitió diversas constancias, entre las que figura la actuación en que se hace constar que no se apersonó tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

X. Por proveído de diez de diciembre de dos mil uno, emitido por el magistrado instructor, se admitió a tramite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa y se acordó lo conducente sobre las pruebas ofrecidas por el actor; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación en  proceso electoral que se estima violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fue desfavorable al no haberle sido acogida la pretensión formulada en el recurso de inconformidad que interpuso, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la sentencia que se dice dictada contra derecho.

 

  C. Este juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto de representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Sara Patricia Brena Jiménez es la misma persona que, como representante del partido ahora actor ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en esta instancia constitucional.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, a través de su representante, el doce de noviembre de dos mil uno y la demanda de revisión constitucional fue presentada ante el tribunal responsable el día dieciséis del mismo mes y año, lo que implica que su promoción es oportuna, al haberse presentado dentro de los cuatro días siguientes al en que fue notificado el fallo reclamado.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no existe recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que dictó el tribunal electoral local  en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  en tanto que el partido manifiesta, que se viola en su perjuicio el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:

 

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

  3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Se cumple con este requisito, en el presente asunto, porque Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional pretende, entre otras cuestiones, que se anule la votación recibida en las cuatro casillas instaladas en el municipio de Trinidad Zaachila, Oaxaca, lo cual representa el cien por ciento de las casillas de ese municipio.

 

En esta virtud, si se consideraran fundados los agravios planteados en el recurso de revisión, tal circunstancia daría lugar a declarar la nulidad de la elección de concejales en el señalado municipio, de acuerdo a lo que establece el artículo 257, fracción I, inciso b), subinciso 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

De ahí que se estime satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, párrafo tercero, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 17, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los concejales electos para integrar los ayuntamientos tomarán posesión del cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección (que corresponde al día primero de enero de dos mil dos) por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“Cuarto. De conformidad con lo previsto por el artículo 262, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, a través del recurso de inconformidad se objetan los resultados de los cómputos distritales y municipales por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas; para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal. Y en la especie se advierte que el promovente en su escrito recursal, impugna la elección de concejales del municipio de la Trinidad Zaachila, Oaxaca, solicitando la anulación de las casillas 2391 básica, 2391 contigua, 2392 básica y 2392 contigua, por las causales que describe.

 

Así tenemos que el partido impugnante para ilustrar sus aseveraciones muestra el siguiente cuadro:

 

 

Sección

Num. de Casilla

Tipo de casilla

Ubicación

Causa de nulidad

2391

2391

básica

Pasillo del Palacio Municipal de Trinidad Zaachila, Oaxaca.

Se actualiza la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del CIPPEO.

2391

2391

Contigua

Pasillo del Palacio Municipal de Trinidad Zaachila, Oaxaca.

Se actualiza la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del CIPPEO.

2392

2392

básica

Pasillo del Palacio de la Agencia Municipal de Santa María Roaló, Trinidad Zaachila, Oaxaca.

Se actualiza la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del CIPPEO.

2392

2392

contigua

Pasillo del Palacio de la Agencia Municipal de Santa María Roaló, Trinidad Zaachila, Oaxaca.

Se actualiza la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del CIPPEO.

 

Antes de examinar si se configuran o no las causales que hace valer el impugnante debe decirse que del cuadro mostrado y de los hechos y agravios expresados por el impugnante, se advierte que indica las causales señaladas por los incisos a) y b) del artículo 256 sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Ahora bien, por razón de método este tribunal analizará las causales de nulidad, en atención al orden en que se encuentran enunciadas en el precepto legal acabado de citar, el cual señala: ‘...la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente; b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.’

 

Respecto a la primera causal de nulidad, de los hechos y agravios citados con antelación se advierte que el partido impugnante no expresa concretamente en qué consisten las causas que motivaron hacer valer la causal de nulidad contenida en el inciso a) del numeral ya citado, que señala: ‘...la votación recibida en una casilla será nula cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital o Municipal.’ Y en el presente caso, del cuadro mostrado por el impugnante, se advierte que únicamente enuncia las casillas, su ubicación y la causal de nulidad, sin que describa los hechos que puedan encuadrar en la hipótesis normativa, luego por tal motivo no existe materia que origine la aplicación de las disposiciones legales, y menos observar el principio general de derecho da mihi factum dabu tibi jus, por tales motivos se desestima esta pretensión del promovente.

 

En cuanto a la segunda causal, el impugnante al expresar los hechos y agravios relativos argumenta en lo sustancial:

 

1. Que el cinco de octubre del año en curso, el candidato a primer concejal del Partido Revolucionario Institucional realizó actos públicos de proselitismo político, pues realizó un torneo de fútbol soccer, en Trinidad Zaachila, en el que invitó a la ciudadanía para que el siete de octubre, emitiera su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, violando flagrantemente el artículo 151 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que prohíbe todo acto público durante los tres días previos a la jornada electoral.

 

2. Que con fecha seis de octubre, el ciudadano Eladio Cruz Sebastián militante del Partido Revolucionario Institucional, por medio de alta voz, invitó a la ciudadanía a no permitir que los simpatizantes del Partido Convergencia por la Democracia emitieran su voto en las casillas 2391 básica y 2391 contigua.

 

3. Que con fecha siete de octubre, militantes del Partido Revolucionario Institucional, impidieron la oportuna instalación de las casillas 2391 básica y contigua, ejerciendo violencia física y presión sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y sobre los electores que en ese momento ya se encontraban formados para emitir su voto. Que estos hechos también constan en el parte informativo rendido por la policía preventiva dependiente de la Dirección General de Seguridad en la población de Trinidad Zaachila, así como el parte informativo de las demás corporaciones policiacas que actuaron ese día para garantizar el orden. Que un grupo de priístas encabezados por Eladio Cruz Sebastián, Casimiro López Antonio, Silvia Díaz Castellanos y Claudio Vásquez, entre otros, hicieron que los simpatizantes del partido ahora impugnante, huyeran de las casillas 2391 básica y contigua, lo que influyó de manera determinante en la votación final de la casilla y por ende en el cómputo municipal. Que las personas mencionadas, fueron detenidas por la policía preventiva, pero posteriormente las dejaron en libertad al término de la elección.

 

4. Que a partir de la instalación de las casillas 2391 básica y contigua, las señoras Delia Benítez Morales y Natalia Benítez, se dedicaron a influir en los votantes para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, introduciéndose inclusive en las mamparas, y los presidentes de las mesas directivas de casilla fueron amenazados de causarles daño en caso de que se opusieran. Que también durante la jornada se presentaron actos de acarreo de votantes a las casillas 2391 básica y contigua, lo que también influyó de manera determinante en la votación emitida.

 

Antes de examinar si se actualiza o no la causal de nulidad que nos ocupa, resulta fundamental para su aplicación, establecer qué debemos entender por presión.

 

Ahora bien, el inciso b) del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala: ‘...la votación recibida en un casilla será nula, cuando se ejerza violencia física sobre los funcionario de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.’ Al respecto debe decirse, que si bien es cierto que la causal en estudio únicamente hace alusión a la violencia física, también lo es que de una interpretación extensiva, sistemática y funcional de los artículos 6, sección 3, 177 y 191 del código de la materia los cuales en lo conducente establecen: ‘El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; para garantizar el secreto del voto se colocarán mamparas y las urnas en que los electores depositen las boletas deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable y armable. Los funcionarios de las casillas cuidarán que al depositarse la boleta, ésta esté doblada de manera que impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo; a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o recibir de ellos la información relativa a su actuación...’, se puede desprender que el bien jurídico tutelado por estos preceptos es la libertad y secreto del sufragio del ciudadano, de donde se infiere que para que tal objeto se logre resulta indispensable garantizar que las condiciones que rodeen al ciudadano al momento de emitir su voto, deben estar exentas de todo tipo de presión, que influya en su ánimo para emitir su voto a favor de un específico partido.

 

Así tenemos que para el jurista Manuel Ossorio, la violencia física: ‘... es la fuerza material ejercida sobre una persona, a fin de lograr que preste su consentimiento para la formalización de su acto jurídico, vicia este consentimiento y torna anulable, a petición de parte, el acto jurídico. Por lo que respecta a la violencia moral, se ha considerado como sinónimo de miedo, temor o intimidación, sin embargo el concepto presión utilizado por el legislador electoral en materia federal, es de contenido más amplio quedando incluido en él, los actos de proselitismo, cohecho o soborno. Esto es, la presión abarca cualquier otra circunstancia que impida la espontánea y libre manifestación de la voluntad personal, al momento de emitir el voto a favor de un partido político. En este particular puede aplicarse el sentido figurado señalado por el diccionario de Ramón García Pelayo y Gross, al decir que presión ‘es el influjo poderoso ejercido sobre alguien’, en este sentido dado el concepto jurisprudencial de presión, es lógico concluir que los actos de proselitismo, cohecho y soborno, pueden ser constitutivos de presión.

 

De ahí que esta causal en comento no sólo se aplica en los casos de la violencia física, esto es, cuando existan actos materiales que afecten la integridad física de las personas, sino que también en una interpretación extensiva, sistemática y funcional de los preceptos legales ya indicados, se aplica cuando exista presión, implicando ésta, actos de proselitismo, cohecho, soborno y el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las personas (funcionario de casilla o electorado), siendo la finalidad en tales casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación decisiva.

 

Atento a lo anterior, debe decirse que para que la causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 256 sección 3 del código de la materia, se configure, resulta indispensable acreditar los siguientes extremos: a) Que se ejerció violencia física o presión sobre funcionarios de casilla o sobre el electorado; y b) Que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación. Además de precisarse circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y cuantificar el número de personas que fueron objeto de presión que refiere.

 

Hechas las consideraciones anteriores debe decirse que en la especie, de los hechos expresados por el partido impugnante transcritos con antelación, se advierte que las casillas 2391 básica y contigua, fueron impugnadas por la misma causal, de ahí que se examinarán en su conjunto atento a lo dispuesto por el artículo 153, sección 2, que señala: ‘...en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracciones se instalará una casilla, de ser dos o más se colocarán en forma contigua...’ y en al caso en estudio se aprecia que además de la casilla 2391 básica existe una contigua, de donde deviene el conocimiento que ambas casillas comparten el mismo lugar de ubicación en el corredor del Palacio Municipal del Municipio de la Trinidad Zaachila, Oaxaca, espacio que fue designado por el órgano electoral municipal competente, como se acredita con el acuerdo del Consejo Municipal Electoral con cabecera en la Trinidad Zaachila, fechado el seis de septiembre del año en curso; y con las cartas de anuencia suscritas por dicho Consejo Municipal, visible a fojas treinta y siete, cincuenta y siete y cincuenta y ocho del expediente principal mismas que tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 291, sección 2, inciso b) y 292, sección 2, del código de la materia, por tales motivos dichas casillas se analizaran al mismo tiempo.

 

Expuesto lo anterior, debe decirse que de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas de mérito, visibles a fojas uno y nueve del cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, mismas que merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral, se desprende que la casilla 2391 básica, se instaló a las nueve horas con cincuenta minutos, que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla el cual se registró en una hoja de incidentes, también se aprecia que durante la votación no hubo incidentes, y que dicha acta fue suscrita por los representantes de los partidos incluyendo al ahora impugnante sin protestar. Por su parte, consta en el acta de la jornada electoral que la casilla 2391 contigua se instaló a las nueve horas con cuarenta minutos, que sí hubo incidentes durante su instalación, que se registraron en una hoja de incidentes, que sí hubo incidentes durante la votación sin que se mencionara si se registraron en hoja de incidentes, que el acta fue suscrita por el representante del partido ahora recurrente bajo protesta. Además obra en autos, dos hojas de incidentes correspondientes a cada una de las casillas de mérito, visibles a fojas cuatro y doce del cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, documental que merece valor probatorio de conformidad con los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección (sic) de la ley electoral, advirtiéndose de la hoja de incidentes relativa a la casilla 2391 básica, que: ‘...a las ocho se hizo constar que no se instaló la casilla en tiempo y forma porque un grupo de aproximadamente veinte personas no permitieron utilizar el material electoral, por lo que a medida que pasaba el tiempo la situación se fue poniendo más tensa, que a las ocho horas con cincuenta minutos se presentó al Agente del Ministerio Público acompañado de agentes ministeriales para dialogar con el grupo inconforme con la finalidad de llegar a un acuerdo y se pudiera permitir la instalación de la casilla correspondiente, que a las nueve horas con veinte minutos fue necesario la presencia de la policía preventiva y ministerial para reforzar el orden, que a las nueve horas con treinta minutos, debido a la total cerrazón por este grupo de inconformes fue necesaria la intervención de las fuerzas del orden público presentes para desalojar al grupo inconforme, que a las nueve horas con cincuenta minutos quedó formalmente instalada la casilla, procediendo al mismo instante al inicio de la votación con los ciudadanos que se encontraban presentes esperando cumplir su deber ciudadano, que debido a que no se presentaron todos los integrantes de la mesa directiva se integró con los primeros votantes que se encontraban formados, esperando los tiempos requeridos, en común acuerdo con los representantes de propietarios de los partidos políticos...’, apreciándose que dicha hoja fue suscrita por el representante propietario del partido ahora impugnante sin protestar. Y de la segunda hoja de incidentes correspondiente a la casilla 2391 contigua, se advierte que en la misma se asentó: ‘...que a las ocho horas se presentaron los funcionarios de casilla en el corredor del Palacio Municipal, lugar indicado para la ubicación de la casilla en donde se presentaron rápidamente veinte personas (gente de la población y porros de la universidad) con el fin de no dejar que se instalaran las casillas quitándonos el materia electoral volviéndolo a meter en la caja, de inmediato se le notificó al comisionado o asistente electoral para dar aviso al Consejo Municipal Electoral de este municipio de lo sucedido para tomar las medidas necesarias; a las nueve horas con diez minutos se presentó personal de la policía federal preventiva, policía ministerial estatal y granaderos para retirar a las personas inconformes y después del retiro de las veinte personas se procedió a instalar legalmente la casilla a las nueve horas con cuarenta minutos estando en tiempo y forma según el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; a las nueve horas con treinta minutos se asentó después del desalojo de las personas inconformes y estar presentes en las casillas desde las siete horas con cuarenta minutos sin poder hacer nada se retiró la funcionaria de casilla ciudadana María Dimas Barrios primera escrutadora, sustituyéndola la ciudadana Araceli Contreras Peralta, persona que fue tomada de la fila, también se aprecia que dicha hoja de incidentes  fue suscrita por la representante propietaria del partido hoy impugnante, sin protestar. Asimismo, obra en el cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, copias certificadas de las listas de funcionarios de casilla, correspondientes a las casillas impugnadas, visibles a fojas siete y quince, documental que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral, y de la cual se advierte que el Consejo Municipal Electoral, designó como funcionarios de casilla, para la 2391 básica a Pérez Barzalobre Ezequiel Antonio, Presidente, Vásquez Olivera Mario, Secretario; Sánchez Sánchez Rufina, primer escrutador; Ramírez Arroyo Jaime, segundo escrutador; y para la casilla 2391 contigua, Benítez Pérez Fidel, Presidente; Antonio Benítez María, secretaria; Dimaz Barrios María, primer escrutador; Benítez Martínez Carolina, segundo escrutador.

 

Ahora bien, también existe en el cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas copias certificadas de tres escritos de incidentes, visibles a fojas cinco, seis y catorce, los primeros fueron presentados ante los funcionarios de la casilla 2391 básica y suscritos, el primero por la ciudadana Sylvia Resendiz Román, representante propietaria del partido impugnante, acreditada ante la casilla de mérito, y el segundo, firmado por el ciudadano Luis Muñozcano León, quien se ostenta como representante del Partido Convergencia por la Democracia, por lo que este último carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 291, sección 3 y 292, sección 3, del código de la materia, toda vez que dicho representante no está facultado en términos del artículo 166, inciso e) del ordenamiento en cita, que señala: ‘...los representantes de los partidos ante la casilla tendrán el derecho de presentar escritos relacionados con la votación...’, y en la especie no aconteció así porque no lo presentó la ciudadana Sylvia Resendiz Román, quien es la representante propietaria de ese partido, ante la casilla 2391 básica, como se acredita con la copia de la relación de los representantes de los partido políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, visible a foja ocho, misma que tiene valor probatorio en términos del artículo 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, de la ley electoral, por tales motivos se desestima dicho escrito de incidente. Y en cuanto al primer escrito de incidentes, visible a foja cinco, la representante del partido impugnante expone: ‘...que a las trece horas se presentó a la casilla 2391 básica la señora Natalia Benítez trayendo un grupo de personas pidiendo ella misma que fueran buscadas en la lista nominal y después una a una las condujo a la mampara indicándoles donde tenían que marcar su voto y después conducirlas hacía la urna, aclarando que la señora mencionada es de San Miguel Tlanichico y militante del Partido Revolucionario Institucional.’

 

Por su parte, en la casilla 2391 contigua, se presentó un escrito de incidentes, visible a foja catorce, suscrito por Mercedes Torres Maya, representante propietaria del partido ahora impugnante, ante la casilla de mérito, en el que narra: ‘...a las trece horas la señora Delia Benítez Morales se presentó con un grupo de personas a las cuales ella les indicó en donde tenían que marcar su voto encaminándolas hacía la mampara y después a la urna, aclarando que la señora mencionada es militante del Partido Revolucionario Institucional y originaria de San Miguel Tlanichico.’

 

Ahora bien, analizando lo expuesto y atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta como regla especial que las pruebas documentales públicas hacen prueba plena, salvo prueba en contrario y toda vez que la documental enunciada adquiere fuerza demostrativa plena, de tal modo que la coherencia racional que guardan entre sí, las copias certificadas de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 2391 básica y 2391 contigua y las hojas de incidentes levantadas en cada una de las casillas antes enunciadas, genera suficiente convicción a este tribunal para arribar a la conclusión de que el día siete de octubre del año en curso, fecha de la jornada electoral para la elección de concejales municipales del municipio de Trinidad Zaachila, Oaxaca, en el corredor del Palacio Municipal, lugar designado por el órgano electoral competente, para la instalación de las casillas 2391 básica y 2391 contigua, cuando se encontraban reunidos algunos funcionarios de casilla, para proceder a la instalación de las casillas en cuestión, siendo las ocho horas, arribaron al lugar, en forma intempestiva, un grupo de aproximadamente de veinte personas con el fin de impedir la instalación de dichas casillas, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades ministeriales, quienes se presentaron en el lugar para dialogar con lo inconformes, y al no lograrlo se hizo uso de la fuerza pública para su desalojo, logrando con ello instalar formalmente las casillas demérito a las nueve horas con cincuenta minutos y nueve horas con cuarenta minutos, respectivamente. Y debido a que en la casilla 2391 básica, no se presentaron tres integrantes de la mesa directiva y en la casilla 2391 contigua, se retiró la primera escrutadora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, ciudadanos Pérez Barzalobre Ezequiel Antonio y Fidel Benítez Pérez, designados por el órgano electoral competente procedieron a designar a los integrantes ausentes con los primeros votantes que se encontraban esperando para emitir su voto, contando con el acuerdo de los representantes propietarios de los partidos políticos, acreditados ante esa casilla, concluyendo dicha jornada electoral sin incidente alguno por no existir otra hoja de incidentes que pruebe lo contrario.

 

Por tales consideraciones debe decirse que los hechos y agravios expresados por el partido impugnante carecen de sustento legal, toda vez que no demostró con algún elemento de convicción que dos días antes de la jornada electoral (cinco y seis de octubre), el candidato a primer concejal de la planilla del Partido Revolucionario Institucional y militantes del partido hayan realizado actos de proselitismo consistentes en la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda y de invitación al voto a favor de su partido o que invitaran a la ciudadanía a impedir la emisión de su voto a los simpatizantes del partido ahora impugnante, y que esos hechos influyeran en el ánimo de los votantes para que emitiera su voto a favor de ese partido o de su candidato el día de la jornada electoral y que se refleja en la votación recibida en las casillas en cuestión, ni tampoco demostró con algún elemento probatorio que el siete de octubre de dos mil uno, día de la jornada electoral, militantes del Partido Revolucionario Institucional impidieron la instalación de las casillas 2391 básica y 2391 contigua ejerciendo violencia física y presión sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral y sobre los electores, toda vez que de las hojas de incidentes se desprende que si bien se asentó que un grupo de veinte personas inconformes intentaron impedir la instalación de las casillas indicadas, también lo es que no se identifican a las mismas con algún partido, y en lo particular con el Partido Revolucionario Institucional, máxime que la hoja de incidentes relativa a la casilla 2391 contigua se asentó entre paréntesis que dichas personas eran de la población y porros de la universidad, identificación que no fue objetada por su representante propietario ante esa casilla quien la firma sin protestar. Asimismo, tampoco existen pruebas de la existencia de violencia física o presión que dice la impugnante, ejerció sobre los funcionarios de casilla y sobre el electorado, pues como se advierte de la hoja de incidentes multicitada el evento duró aproximadamente una hora cincuenta minutos antes de instalarse e iniciarse la recepción de la votación en las casillas de mérito, llevándose éstas hasta su conclusión sin incidente alguno, pues no consta en autos prueba en contrario. Y si bien es cierto que la impugnante exhibió como su prueba un reportaje periodístico publicado en el periódico Noticias con fecha ocho de octubre de dos mil uno, visible a foja ochenta y dos, con el cual argumentó que se demuestran los hechos acabados de exponer, también lo es, que es una nota periodística narrativa hecha por Martín Alejandro García y fotos de Carlos Román Velasco, sobre los hechos que el propio Presidente Consejero Municipal José Eduardo Ramos García, le aportó coincidiendo los mismos en cuanto a lo sucedido el día de la jornada electoral antes de que se instalaran las casillas multicitadas y antes de que se recibiera la votación en las mismas, sin embargo, en esta nota periodística habla de una movilización de un grupo de porros y de un grupo identificado por los órganos electorales como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y militantes del movimiento unificador de la lucha Triqui, conocidos por sus siglas MULT y narra que ante esa movilización intervino la fuerza pública tanto de seguridad pública del estado, como elementos ministeriales de la policía federal preventiva, hechos que también coinciden con la hoja de incidentes multinvocada, y por último también narra que una vez controlada la situación, la casilla contigua se instaló a las nueve con cuarenta minutos y la básica diez minutos después, por lo que la población pudo votar con normalidad, y los comicios se desarrollaron sin mayores incidentes, hechos que también coinciden con lo asentado en la hoja de incidentes, por tales consideraciones esta prueba documental privada, en términos del artículo 292, sección 3, del código electoral constituye un indicio, y tomando en consideración el principio de la adquisición de la prueba, esta nota periodística se robustece con los hechos contenidos en la hoja de incidentes, y no con lo aseverado por la actora, toda vez que si bien es cierto con estas documentales se demostró los hechos incidentales ya expuestos y analizados también lo es que no corrobora sus afirmaciones en el sentido de que militantes del Partido Revolucionario Institucional, impidieron la instalación de las casillas de mérito y que éstos ejercieron violencia física y presión sobre los funcionarios de casilla y sobre el electorado y que esos hechos hayan influido en el resultado de la votación, toda vez que como ya se dijo tales hechos son atribuibles a otras personas y no al Partido Revolucionario Institucional, ya que tales incidentes acontecieron antes de instalarse las casillas y antes de iniciar la votación en las mismas. Y en cuanto a las manifestaciones hechas por la impugnante en el sentido de que un grupo de militantes del Partido Revolucionario Institucional encabezados por Eladio Cruz Sebastián, Casimiro López Antonio, Silvia Díaz Castellanos y Claudio Vásquez, entre otros, hicieron que los simpatizantes del Partido Convergencia por la Democracia huyeran de las casillas 2391 básica y contigua, lo que influyó de manera determinante en la votación final de la casilla y por ende en el cómputo, al respecto debe decirse que tampoco le asiste la razón, pues sus aseveraciones son apreciaciones subjetivas que carecen de sustento legal. Y no obsta para tal razonamiento, la existencia en autos de los escritos de incidentes presentados por las respectivas representantes propietarias del partido ahora impugnante, visible a fojas cinco y catorce del cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, pues en los mismos expresaron: ‘...que siendo las trece horas se presentaron respectivamente a las casillas 2391 básica y contigua, las señoras Natalia Benítez Morales y Delia Benítez Morales, trayendo un grupo de personas, y que la primera pidió que fueran buscadas en la lista nominal y después una a una las condujo a la mampara indicándoles donde tenían que votar, y después conducirlas hacia la urna; y la segunda señora, en la casilla 2391 contigua, les indicó en donde tenían que marcar su voto encaminándolas hacía la mampara y después a la urna, aclarando que dichas señoras son militantes del Partido Revolucionario Institucional’, escritos que carecen de valor probatorio, toda vez que no se adminicula con las hojas de incidentes que obran en el cuaderno antes indicado, pues en éstas no se asentaron los hechos alegados, máxime que los hechos que narra en estos escritos se encuentran en franca contradicción con los hechos narrados en el escrito recursal, pues en el punto número cuatro de hechos, se dice: ‘...que al instalarse las casillas 2391 básica y contigua, las señoras antes mencionadas, se dedicaron a influir en los votantes y que la señora Natalia Benítez amenazó a los funcionarios de casilla para que no se opusieran’, hechos que resultan en franca oposición, pues mientras en los escritos se dice que: ‘...a las trece horas se presentaron las señoras mencionadas trayendo un grupo de personas’, y omiten las amenazas, en el escrito recursal se dice: ‘...que se presentaron al instalarse la casilla y se dedicaron a influir en los votantes amenazando a los funcionarios’. Y por lo que hace al acarreo de votantes, hechos por militantes del Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que también no le asiste la razón, toda vez que no consta en las hojas de incidentes ya mencionadas tales hechos, y al no existir algún elemento de convicción que pueda corroborar sus afirmaciones, resultan infundados sus agravios. De donde deviene el conocimiento que sus afirmaciones son falsas por lo que hace a este hecho.

 

Por lo antes analizado este tribunal concluye que no se actualiza la hipótesis normativa contenida en el inciso b) del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en consecuencia resultan infundados los agravios esgrimidos por la actora, toda vez que la autoridad ahora responsable, si bien tuvo conocimiento de los incidentes que se dieron el día siete de octubre de dos mil uno, antes de instalarse las casillas de mérito y de iniciarse la recepción de la votación, también lo es que dichos hechos no se dieron durante la jornada electoral, por lo que al realizarse el cómputo municipal por la ahora autoridad responsable lo hizo ajustando su actuación a la normatividad establecida en el capítulo cuarto del código electoral, para la realización del cómputo municipal que hoy se impugna, por lo que precisamente con esa actuación dio cumplimiento al Principio del Estado Democrático y de Derecho, y de respetó la libre participación política de los partidos políticos y de los ciudadanos.

 

En cuanto a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, se aplicarán los mismos razonamientos utilizados para las anteriores casillas ya analizadas, en atención de que estamos ante la presencia de casillas básica y contigua y que el impugnante hace valer la misma causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 256 sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, para ambas.

 

Ahora bien el partido impugnante al expresar los hechos y agravios relativos, argumenta en lo sustancial:

 

5. En cuanto a las casillas 2392 tanto básica como contigua, instaladas en el Palacio de la Agencia Municipal de Santa María Roaló, Trinidad Zaachila, militantes del Partido Revolucionario Institucional encabezados por Lauro López Lavariega violaron flagrantemente el contenido del artículo 6, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debido a que el día anterior a la jornada electoral se organizaron para que sus simpatizantes procedieran temprano a votar por el Partido Revolucionario Institucional, repartiéndoles despensas. Que los militantes del Partido Revolucionario Institucional también violaron la libertad del voto consagrada en el artículo 6, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de manera específica el señor Lauro López Lavariega, durante la jornada electoral, se dedicó al acarreo de votantes, como consta en el video anexo que se presenta como prueba, quien en más de tres ocasiones llevó en su camioneta pick up de color verde sin placas. Asimismo la señora Angelina Benítez, se trasladó a Santa María Roaló, para realizar compra de votos en las casillas 2392 básica y contigua. Que el acarreo de votantes realizado durante la jornada electoral, influyó de manera determinante en el cómputo municipal.

 

Al respecto, debe decirse que de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, visibles a fojas dieciséis y veintitrés, del cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, mismas que tienen valor probatorio en términos de los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral, se desprende que la casilla 2392 básica, se instaló a las ocho horas, en el corredor municipal de Santa María Roaló, que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, también se aprecia que no hubo incidentes durante la votación de la misma, y que dicha acta fue suscrita por el representante propietario del ahora partido impugnante, sin protestar.

 

Por su parte, consta en el acta de la jornada electoral, que la casilla 2392 contigua, se instalo a las ocho horas con quince minutos en el corredor de la Agencia Municipal; que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla ni durante la votación, que dicha acta fue suscrita por el representante propietario del partido recurrente. Además obra en autos en copia certificada una hoja de incidentes en blanco, firmada por la representante propietaria del partido ahora impugnante, visible a foja diecinueve del cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, documental que tiene valor probatorio en términos del artículo 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral. Asimismo, obra en el cuaderno que contiene la documentación de las casillas impugnadas, copias certificadas de dos escritos de incidentes, visibles a fojas veinte y veintiséis, presentados respectivamente en las casillas de mérito por los representantes propietarios del partido ahora impugnante y suscritos por ellos mismos, en el primer escrito se expresa: ‘...que el señor Lauro López Lavariega estuvo acarreando gente a favor del Partido Revolucionario Institucional durante más de tres veces (se toma video); y en el segundo, un señor trajo gente a favor del Partido Revolucionario Institucional para votar haciendo varios viajes en su camioneta (se toma video).’

 

Ahora bien, analizando lo expuesto y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta como regla especial que las pruebas documentales públicas hacen prueba plena, salvo prueba en contrario y toda vez que la documental enunciada adquiere fuerza demostrativa plena, de tal modo que la coherencia racional que guardan entre sí las copias certificadas de la jornada electoral relativas a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, genera suficiente convicción a este tribunal que el día siete de octubre del año en curso fecha de la jornada electoral para la elección de concejales municipales del municipio de la Trinidad Zaachila, Oaxaca, se instalaron las casillas de mérito una a las ocho horas y la otra a las ocho horas con quince minutos, sin que existiera incidente alguno, y que durante la votación recibida en las mismas tampoco existe incidente, concluyendo dicha jornada electoral sin incidente alguno, por no existir hoja de incidentes que pruebe lo contrario, como lo ratificaron los representantes propietarios del ahora partido impugnante con sus firmas que fueron estampadas sin protestar.

 

Por tales consideraciones debe decirse que los hechos y agravios expresados por la recurrente carecen de sustento legal, toda vez que no demuestra con algún elementos de convicción que el ciudadano Lauro López Lavariega militante del Partido Revolucionario Institucional, el día anterior a la jornada electoral repartiera despensas para que sus simpatizantes procedieran a votar temprano por el Partido Revolucionario Institucional, ni demostró que el día de la jornada esta misma persona se dedicó a acarrear votantes, por más de tres ocasiones, en su camioneta pick up color verde, sin placas, ni tampoco demostró que la señora Angelina Benítez se haya trasladado a Santa María Roaló, para realizar la compra de votos en las casillas 2392 tanto básica como contigua, y si bien es cierto que la impugnante aportó como prueba técnica una cinta de video VHS con el cual intenta demostrar los hechos acabados de exponer, también lo es que de dicho video, cuyo contenido certificó la secretaría de este tribunal y que quien resuelve tuvo a la vista, se obtuvo como resultado que tiene una duración de aproximadamente diez minutos con veintidós segundos, y de lo que se reproduce en ella se observa que la reproductora indica que el video se inicia en el segundo trece y aparece en la pantalla en el marco inferior izquierdo la hora 10:57:01 AM y la fecha Oct.7.2001, se aprecian imágenes de una mampara, dos personas de distinto sexo sentadas en un corredor, donde aparece indicar se instaló una casilla. En el segundo veintiséis se enfoca hacía una camioneta color azul que se encuentra estacionada al lado de una casa de adobe con tejas y una mujer cierra la portezuela y avanza portando en la mano derecha un fólder, llega a un corredor pintado de color naranja y saluda a las personas que se encuentran sentadas; en el minuto uno con veintiséis segundos, se escucha una voz del sexo masculino que dice ‘espérate, espérate’; en el minuto uno con treinta segundos se enfoca a todo el corredor donde transitan personas; en el minuto uno con cuarenta y seis segundos en la pantalla marca la hora 10:46 am y la fecha oct.7.2001 y se enfoca a una camioneta que va transitando al parecer de color gris con franjas rojas, con carrocería color blanca que lleva a bordo varias personas y se escucha una voz masculina que dice: ‘si ya son las diez, no, espéralo, espéralo cuando ya va’; en el minuto uno con cincuenta y siete se enfoca a dos mujeres y se escucha una voz que dice: ‘ahí va, ahí va’; en el minuto dos con quince segundos aparece la camioneta antes descrita se estaciona en la esquina del corredor y hombres, mujeres y niños empiezan a descender, se escucha una voz que dice: ‘hasta Mónica viene allá’, se aprecia que todas estas personas se forman y se escucha una voz que dice: ‘córrele porque van avanzando’ y se les acerca una persona a quien al parecer le entregan su credencial y este señor las revisa y les indica adonde deben acudir, luego se enfoca hacía la mesa directiva de casilla y a un funcionario de casilla; en el minuto cuatro aparecen imágenes difusas; en el minuto cuatro con tres décimas de segundo se escucha una voz que dice: ‘para el noticiero de veinticuatro horas’ y otra voz que dice: ‘este es el noticiero XEAX Huautepec del Río’, continua enfocando hacía el corredor; en el minuto cuatro con cincuenta y cinco segundos que indica la reproductora en la pantalla aparece la hora 10:58:30 am y la fecha oct. 7. 2001, y se observa que las personas se suben nuevamente a la camioneta antes descrita, y se escucha un diálogo, pero parte de la conversación no se logra captar toda; en el minuto cinco con cuarenta y ocho segundos que indica la reproductora en la pantalla marca las 10:59:44 am y la fecha oct.7. 2001, la camioneta se retira de la esquina del corredor antes mencionado y se oye una voz que dice: ‘que no aparecía en la lista pues y ahorita ya lo encontraron’, en el minuto seis con tres décimas de segundo que indica la reproductora cambia la imagen y enfoca a una persona podando el pasto de un jardín; en el minuto seis con siete décimas de segundo enfocan a la misma camioneta que se estaciona en la esquina del corredor con personas a bordo de donde descienden hombres y mujeres, se escucha la conversación de unas personas sobre que ‘eso es delito electoral por el acarreo’, y enfocan a la camioneta, al corredor, a la mampara, a unas personas sentadas en una banca, nuevamente enfocan la camioneta, hay personas reunidas cerca de la camioneta; en el minuto ocho con cuarenta y dos segundos se escucha una voz ‘hoy siete de octubre de dos mil uno, estamos grabando cómo se da el acarreo de personas por parte del Partido Revolucionario Institucional’, se escucha que da su nombre el que habla y agrega ‘que fue a filmar por iniciativa propia y que les gustaría que el video sirviera para castigar a las personas responsables de este tipo de delitos electorales y dice que va seguir filmando mientras carga su pila, este acarreadero de personas que se da por parte del Partido Revolucionario Institucional, una camioneta de Lauro’, en el minuto nueve con cuarenta y ocho segundos apaga la cámara y en el minuto diez con cuarenta y nueve segundos se restablece la imagen y el video marca las 11:35:09 am y la fecha oct. 7. 2001, se aprecia que se están subiendo a la camioneta las personas, por lo que el de la voz dijo: ‘se está llenando la camioneta de personas acarreadas, nos damos cuenta que son como veinte personas las que están acarreando, vamos a continuar más adelante vamos a cargar la pila, ojalá sirva este video como prueba, para que las autoridades que brillan por su ausencia ojalá puedan hacer algo después, ya se ve como se retira la camioneta’, en el minuto diez con veintinueve aparecen imágenes difusas; en el minuto diez con treinta y cuatro aparece una imagen de una niña que toma un refresco de una anaquel; en el minuto diez con treinta segundos se pierde la imagen.

 

De lo expuesto se advierte que son imágenes que corresponden al transporte de personas, en una camioneta de color gris, que son llevadas a un local en el que se encuentran unas casillas, con la finalidad de votar, sin embargo, con tales imágenes, no se puede identificar la localidad en que se encuentran dichas casillas, ni tampoco se puede apreciar a que elección se refiere, por lo que, si bien es cierto que la cinta de video marca la fecha como el día siete de octubre de dos mil uno, también lo es que dada la naturaleza de las pruebas técnicas y ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas y que ello constituye un obstáculo para concederle a las pruebas técnicas, como la que nos ocupa, valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos de convicción que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y sus acumulados; y en la especie, se advierte que el citado video toma en forma aislada, sólo para demostrar, en el mejor de los casos, imágenes de personas que bajan de una camioneta gris que fueron transportadas, hacía unas casillas electorales, para emitir su voto, sin embargo, cabe la posibilidad de que haya sido tomado con antelación en otra jornada electoral, y por lo tanto sus imágenes, aun cuando suponiendo que sean verídicas, no pueden precisarse que en efecto fueron tomadas ese día siete de octubre de dos mil uno, fecha en que se celebró la jornada electoral para la elección de concejales municipales en el municipio de la Trinidad Zaachila, Oaxaca. Máxime que el video inicia a las diez horas con cincuenta y siete minutos del siete de octubre de dos mil uno, y enseguida cambia a las diez horas con cuarenta y seis minutos, de donde se colige que las imágenes no tienen secuencia cronológica real; además existe una voz que es el que narra y pone texto a las imágenes con las cuales se trata de demostrar el acarreo de personas por el ciudadano Lauro López Lavariega, militante del Partido Revolucionario Institucional a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, ubicadas en el corredor de la agencia municipal de Santa María Roaló, para que votaran por ese partido, por tales motivos esta prueba técnica es imperfecta, por lo que carece de valor probatorio en términos del artículo 291, sección 3 y 292, sección 3, del código electoral, y no obsta para el anterior razonamiento la existencia de los dos escritos de incidentes citados en líneas anteriores, toda vez que estos carecen de eficacia probatoria en términos de los preceptos legales acabados de citar, en virtud de que no se encuentran vinculados con algún elemento probatorio que produzca la convicción de la veracidad de los hechos ahí asentados. Y no pasa por inadvertido para este tribunal que precisamente estas dos casillas impugnadas, el ahora partido recurrente obtuvo mayoría de votos, pues en la casilla 2392 básica obtuvo ciento dieciséis votos, el Partido Revolucionario Institucional cincuenta y uno y el Partido de la Revolución Democrática dos; y en la 2392 contigua obtuvo ciento trece, el Partido Revolucionario Institucional ochenta y tres y el Partido de la Revolución Democrática dos; de donde se colige que las pretensiones del partido impugnante resultan infundadas, en vista que resulta ilógico que impugne casillas donde el partido recurrente obtuvo mayoría de votación. Por tales consideraciones, no se actualiza la hipótesis normativa contenida en el inciso b) del artículo 256, sección 3 del código de la materia; en consecuencia, resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, y por ende se confirma el cómputo municipal”.

 

CUARTO. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, expresó los siguientes agravios:

 

“Con fecha once de noviembre del año dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, emite resolución definitiva a la controversia planteada en el expediente en comento, misma que lesiona los intereses del Partido Convergencia por la Democracia, pues viola los preceptos legales y constitucionales en contra de mi representado, pero para una mejor lectura me ajusto al orden que plantea la resolución relacionándolo en primer lugar con los resultados:

 

I. En el cuadro que presenta para indicar los resultados de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa, anota con número que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 373 votos y con letra señala que fueron setecientos setenta y tres, lo que viola el principio de certeza.

 

II. En este segundo considerando (sic), señala que las casillas impugnadas ‘...pertenecen al II Distrito Electoral, con motivo de la elección de concejales municipales,...’ también es un dato falso, pues en la elección de concejales los municipios forman una sola circunscripción municipal.

 

III. En el tercer resultando, señala que se ‘procedió a hacer del conocimiento público la recepción del referido recurso de inconformidad, cumpliendo con el acuerdo del dieciséis de octubre del año dos mil uno, publicando la cédula correspondiente, no habiendo comparecido tercero interesado’; en este resultando, y a pesar de que se publicó la cédula de notificación correspondiente, el Partido Revolucionario Institucional no hizo uso de su derecho como tercero interesado, actualizándose la aceptación tácita de los hechos impugnados, además de configurarse y comprobarse la presuncional legal y humana que también se ofreció como prueba en el recurso de inconformidad interpuesto y que el pleno del tribunal no consideró en ningún momento para emitir su resolución, a pesar de que ésta prueba fue aceptada en los términos del artículo 291 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (CIPPEO), lo que significa que el pleno del tribunal violó los principios de exhaustividad y de legalidad, pues no le dio importancia a esta prueba contundente.

 

IV. En el cuarto considerando (sic) contenido en la resolución, el pleno del tribunal no hace la aclaración de cuáles fueron las causas que motivaron el diferimiento del asunto, lo que también viola el principio de certeza que se exige en la actuación de las autoridades electorales contenida en las fracciones III y IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

V. En el quinto considerando (sic), los magistrados no aclaran cuáles fueron los escritos presentados y cuáles fueron los motivos de su interposición.

 

VI. En la parte final del sexto considerando (sic), los magistrados ratifican una vez más que se me tuvo por ofrecidas las pruebas que anuncio en mi escrito recursal, donde (como consta en mi recurso de inconformidad) ofrezco ocho pruebas de las cuales sólo fueron analizadas cinco, quedando pendientes las tres últimas pruebas por desahogar (que son la presuncional legal y humana, la instrumental de actuaciones y, la testimonial), lo que viola el principio de exhaustividad que para mejor conocimiento la sala central ha emitido tesis de jurisprudencia al respecto, misma que es aplicable por analogía por parte de los tribunales de los estados de la federación y que a la letra dice:

 

‘RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

SC-I-RI-023/91 Y SC-I-RI-074/91 Unanimidad de votos’.

 

VII. En el séptimo considerando (sic), los magistrados del tribunal sólo transcriben el contenido parcial de mi recurso de impugnación sin señalar cuál es el objetivo del mismo.

 

 

En este orden de ideas, continuaré señalando las violaciones legales y constitucionales en que el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca incurrió al conocer y resolver el recurso de inconformidad interpuesto en tiempo y forma por mi representado el Partido Convergencia por la Democracia, y así, me permito señalar el cuarto considerando, donde hace un análisis de que es lo que se debe entender por presión y al respecto señala que: ‘...el bien jurídico tutelado por los preceptos legales, son la libertad y secreto del sufragio del ciudadano, de donde se infiere que para que tal objeto se logre, resulta indispensable garantizar que las condiciones que rodeen al ciudadano al momento de emitir su voto, deben estar exentas de todo tipo de presión, que influya en su ánimo para emitir su voto a favor de un específico partido’. Posteriormente cita a los juristas Manuel Osorio y al diccionario de Ramón García Pelayo y Gross, para definir a la violencia física y a la presión, respectivamente. Si el pleno del tribunal hubiera tenido la intención de resolver apegado a derecho, hubiera acudido a la jurisprudencia con respecto al tema, cuyo contenido tiene mayor aplicación que la citas a la doctrina a las que alude. Al respecto, me permito reproducir la definición que al jurisprudencia que al respecto ha emitido:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

SC-I-RI-107/91.  14-IX-91. Unanimidad de votos’.

 

Las causales de violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla 2391 básica y contigua, se comprobaron plenamente mediante las actas de incidentes anexa al paquete electoral, pues dichos funcionario anotaron que hubo un grupo de ciudadanos identificados plenamente como militantes del Partido Revolucionario Institucional, que les arrebató el paquete electoral, razón por la cual tuvo que intervenir la policía auxiliar, la policía ministerial y otras, lo que motivó que fuera hasta las nueve horas con cincuenta minutos el tiempo en que finalmente se pudieran instalar las casillas.

 

Para el efecto de confirmar lo anteriormente expuesto, anexo al presente se remite testimonio realizado por Fidel Benítez Pérez, quien fungió durante la jornada electoral como presidente de la mesa directiva en la casilla 2391 contigua y que confirma los hechos ya narrados, por lo que solicito se califique como una prueba equiparable a las supervenientes, debido a que a pesar de haberse solicitado en tiempo y forma, los magistrados no agotaron los medios de prueba presentados y como se deduce de la testimonial, es de vital importancia para la comprobación total de los hechos suscitados que se actualizan como causales de nulidad de la votación en las casillas 2391 básica y contigua.

 

Asimismo, en el mismo considerando cuarto, se anota en la página 19 de la resolución del pleno del tribunal, donde señalan que no hubo incidentes, ‘también se aprecia que durante la votación no hubo incidentes, y que dicha acta fue suscrita por los representantes de los partidos políticos incluyendo al ahora impugnante sin protesta.’ Al respecto, los magistrados del tribunal no aclaran qué entienden por incidentes, pues si como narran en la resolución emitida, hasta una de las personas que fungía como escrutadora se retiró de la casilla ante la violencia que se estaba generando como se narra en la página 20 del escrito de resolución que ahora se impugna, y que hasta tuvo que intervenir la fuerza pública para restablecer el orden y que los magistrados le restan valor probatorio porque según señalan en el documento resolutivo, ‘apreciándose que dicha hoja (la de incidentes), fue suscrita por el representante propietario del partido ahora recurrente sin protestar’. Este argumento que los magistrados retomaron como elemento para desvirtuar la prueba de que sí hubo violencia en las casillas 2391 básica y contigua, es necesario demostrar lo contrario y en tal virtud, me permito citar la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

 

CONSENTIMIENTO. LA FIRMA EN LAS ACTAS NO IMPLICA SU. En el caso que se juzga, la firma en las actas no tiene como efecto expresar la conformidad o inconformidad con el desarrollo de la jornada electoral; en consecuencia, al ser el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una ley de orden público, su transgresión no puede considerarse subsanada por la conformidad de las partes, toda vez que no puede ser consentido un acto cuando se está impugnando dentro del plazo y mediante el recurso establecido por la ley para combatirlo.

SC-I-RI-021/91. 22-X-91. Unanimidad de votos’.

 

Más adelante, en las páginas 26 y 27 del resolutivo, establece que si bien es cierto que se anotaron incidentes en la instalación de las casillas 2391 básica y contigua, también lo es que no se identificaron a las personas que estaban obstruyendo la instalación de las casillas, por lo que no se puede establecer que sean militantes del Partido Revolucionario Institucional, ‘máxime que la hoja de incidentes relativa a la casilla 2391 contigua se asentó entre paréntesis que dichas personas eran de la población y porros de la Universidad, identificación que no fue objetada por su representante propietario ante esa casilla quien la firma sin protestar’. En esta afirmación nuevamente los magistrados caen en contradicción con la tesis de jurisprudencia citada en el párrafo anterior.

 

Pero más grande es la contradicción del señalamiento que se hace en la página 26 cuando dice que: ‘Asimismo, tampoco existen pruebas de la existencia de violencia física o presión que dice el impugnante, ejerció sobre los funcionarios de casilla y sobre el electorado...’. Si de las actas se desprende que el grupo de personas no permitían la instalación de las casillas, y que se tardó más de hora y media para la instalación de las casillas, y que el grupo de personas le arrebató el paquete electoral al presidente de la mesa directiva de casillas, y que los diversos grupos policiales tuvieron que intervenir para restablecer el orden, y que los funcionarios de las mesas directivas de casilla optaron por retirarse ante la problemática, y que la última que se retiró fue la primera escrutadora por lo que los presidentes de las mesas directivas de casilla tuvieron que designar de entre los votantes formados en la fila a quienes realizarían actividades como funcionarios de casilla; creo y afirmo que esto es violencia, o tal vez era necesario el derramamiento de sangre para empezar a sospechar que pudo haber existido violencia.

 

En general, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, ante todas las pruebas ofrecidas parten de la premisa de que todo lo asentado en actas levantadas en las casillas, así como las demás pruebas ofrecidas por el partido recurrente, son completamente falsas y concluye que en ningún momento se actualiza causal alguna para la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, violando con ello otro de los elementales principios como el que se cita a continuación.

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.

SC-I-RI-009/91.  23-IX-91. Unanimidad de votos’.

 

En cuanto a las casillas 2392 básica y contigua, para los magistrados no existió incidente alguno, porque no se asentó en actas y los escritos de incidentes que los representantes del partido Convergencia por la Democracia, carecen de la más absoluta credibilidad. En este caso, se presentó como prueba técnica una grabación en video del acarreo de votantes, pero para el pleno del tribunal es una prueba inventada en un pueblo alejado de la ciudad de Oaxaca y presume que en esa población existen los más grandes avances científicos donde en un estudio de videograbación se hizo un montaje maquiavélico para difamar al Partido Revolucionario Institucional, y como dice en el último párrafo de la página 33 de su resolutivo, que: ‘..concluyendo dicha jornada electoral sin incidente alguno, por no existir hoja de incidente que pruebe lo contrario, como lo ratifican los representantes propietarios del ahora partido impugnante con sus firmas que fueron estampadas sin protestar’.  

 

Asimismo, al realizar el análisis del video, realiza un análisis de las voces más no del contenido, razón por la cual me permito anexar el testimonio de los presidentes de las mesas directivas de casilla, rendido ante notario público, con el objeto de que sea tomado en consideración como una prueba equivalente a prueba superveniente, debido a que en ningún momento el pleno del tribunal intentó agotar la prueba testimonial que se le solicitó en tiempo y forma de las personas que tenían conocimiento fehacientemente de los hechos impugnados.

 

En dicho video presentado como prueba, no se tomó en cuenta que en uno de los postes cercano a los hechos que se narran en el escrito del recurso de inconformidad, aun se conservaba parte de la propaganda del Partido Convergencia por la Democracia, situación que confirma la veracidad de los hechos, debido a que es la primera ocasión en que el partido recurrente ha participado en una contienda electoral.

 

Por otra parte, se señala en el documento resolutorio, que el partido recurrente obtuvo mayoría de votos en las casillas 2392 básica y contigua impugnadas, y que resulta ilógico la impugnación cuando la votación favorece al partido recurrente. Al respecto, cabe señalar que si el partido recurrente impugna las casillas, es porque causan agravio en la votación final y no simplemente en el resultado de la casilla impugnada. Además en ningún artículo de ninguna legislación electoral ya sea de nivel federal o estatal, prohíbe impugnar una casilla cuando se obtiene una votación favorable, máxime cuando la diferencia por la que el Partido Revolucionario Institucional  obtuvo le triunfo, fue por una diferencia de sesenta votos, lo que confirma que las acciones fuera de la ley realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, sí fueron fundamentales para el cómputo final de la elección.

 

Agravios

 

Todo lo manifestado en el capítulo de hechos, causan agravios al Partido de Convergencia por la Democracia, según las siguientes consideraciones:

 

I.        En el momento en que la autoridad recurrida ratifica la validez de la elección, intenta legitimar las acciones de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, que violaron el contenido del artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que causan agravio al partido promovente, pues provoca perjuicio y lesión en sus derechos e intereses consagrados en el artículo 25, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues limita al Partido de  Convergencia en su fin de promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado y del Municipio de la Trinidad de Zaachila.

 

II.     La ratificación de la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría por parte del Consejo Municipal Electoral de Trinidad Zaachila, realizada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, causa agravio al partido recurrente, pues lesiona sus derechos consagrados en el artículo 25, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues limita su derecho para contribuir en la integración verdadera de los órganos públicos y coarta el derecho de la planilla registrada por el Partido Convergencia por la Democracia el ejercicio del poder público.

 

III.  La declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal Electoral recurrido que fue ratificado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y cuya acción beneficia al Partido Revolucionario Institucional, causa agravio al Partido de Convergencia por la Democracia, en el momento en que limita su facultad constitucional y legal de participar en las elecciones, lesionando también sus derechos consagrados en el artículo 36, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues entre otros perjuicios, pretende legitimar las acciones fraudulentas del Partido Revolucionario Institucional y limitar la participación del partido recurrente en el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

IV.  El acto recurrido, emitido por el Consejo Municipal Electoral impugnado, causa perjuicio al Partido Convergencia por la Democracia, cuando intenta legitimar a través de su declaración, los actos violatorios al artículo 39, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Pues a pesar de tener conocimiento de que en el proceso electoral del dos mil el Partido Revolucionario Institucional no se ajustó dentro de los causes legales y ajustar sus actos y los de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

V.    El Pleno del Tribunal asume una actitud de tercero interesado en toda su resolución y no la de un tribunal respetuoso de los elementales principios de legalidad, exhaustividad, certeza y demás principios contenidos en el artículo 41 de la constitución federal, a los que demuestro viola de manera flagrante, causando uno de los más grandes agravios al partido recurrente.

 

Todo lo narrado en el capítulo de hechos, así como los actos señalados en este capítulo de agravios, constituyen los conceptos de violación, toda vez que como ya se tiene mencionado, el Partido Revolucionario Institucional, actuó dolosamente violando a todas luces los preceptos que se invocan, pues fuera de todo orden legal, sin atender al término legalmente establecido para el proselitismo continuó haciendo hincapié en los votantes para que emitieran su sufragio a favor de la planilla priísta, esto dentro de los días mencionados en el capítulo de hechos correspondiente a los días cinco, seis y siete del presente mes y año, comprendiéndose claramente que dentro de estos días se encontraba terminantemente prohibido por ilegal realizar proselitismo alguno; en razón a ello, es por lo que se causan agravios al recurrente, toda vez que al violar la planilla priísta esta legalidad, pasa por encima de la democracia y de la misma norma de derecho electoral, dejando con ello en desventaja al hoy recurrente razón más que suficiente para hacer valer la presente impugnación”.

 

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

En el apartado destacado de agravios, el actor se duele de que la autoridad responsable transgrede los numerales 25, 36 y 39 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, ya que, según su criterio, la sentencia reclamada provoca que al promovente se le limite la promoción de la participación ciudadana en el municipio La Trinidad Zaachila, Oaxaca; que su planilla no acceda al ejercicio del poder público; que se legitimen las acciones fraudulentas del Partido Revolucionario Institucional; que se restrinja la participación del demandante en el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y, que se transgredan los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y demás que contiene el artículo 41 de nuestra Carta Magna.

 

Para sostener esto, en un apartado previo al de agravios, Convergencia por la Democracia hace diversas alegaciones, las cuales no demuestran la transgresión de los numerales antes citados y no son aptas para modificar la sentencia reclamada como se verá a continuación.

 

En ese apartado previo al de agravios, las alegaciones realizadas en los numerales I, II, IV, V y VII, se refieren en síntesis a que:

 

a) El cuadro que se encuentra a foja 2 de la sentencia impugnada, donde se asientan los resultados del cómputo municipal, en el reglón relativo al Partido Revolucionario Institucional, con número se señalan 373 votos y con letra “setecientos setenta y tres” lo que viola el principio de certeza.

 

b) En el resultando I de la resolución se expresa, que las casillas impugnadas pertenecen al II Distrito Electoral, cuando la realidad es que en la elección de concejales los municipios forman una sola circunscripción.

 

c) En el resultando IV, aunque se menciona que se propuso el desechamiento de plano del recurso de inconformidad y que la resolución del asunto fue diferida, no se aclaran los motivos del diferimiento, lo cual viola el principio de certeza.

 

d) El resultando V, tampoco aclara cuáles fueron los escritos exhibidos ni la causa de su presentación.

 

e) En el resultando VII, sólo se transcriben parcialmente los agravios del recurso de inconformidad sin señalarse cuál es el objetivo.

 

Estas alegaciones son inoperantes, pues como se observa, el enjuiciante únicamente precisa errores mecanográficos y omisiones en que incurrió la autoridad responsable al redactar los resultandos del fallo impugnado; pero no establece de qué manera se ve menoscabada su esfera jurídica ni expone algún razonamiento para demostrar que las pretendidas irregularidades influyeron en el sentido de la sentencia reclamada.

 

Lo idóneo habría sido, que el promovente señalara de qué manera influyeron esos errores y omisiones, para que la autoridad responsable no acogiera las pretensiones deducidas en el recurso de inconformidad, ya sea por haber considerado un dato erróneo o por no haber tomado en cuenta alguna actuación, promoción o alegación.

 

En virtud de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional no actuó de la manera antes señalada y en atención a que el medio de impugnación que ahora se resuelve es un juicio de revisión constitucional electoral, donde no cabe suplir la deficiencia de los agravios, ya que así lo prohíbe expresamente el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, es evidente que ante la deficiencia de los agravios analizados, éstos son inoperantes para provocar la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

 

El promovente manifiesta en el numeral III, que el Partido Revolucionario Institucional no compareció como tercero interesado al recurso de inconformidad, lo cual actualizó la aceptación tácita de los hechos impugnados, además de que, según el actor, también configuró la presunción legal y humana ofrecida como prueba en el señalado recurso, situación que no fue considerada por la responsable al emitir la sentencia reclamada, por lo que violó los principios de exhaustividad y legalidad.

 

Este argumento es infundado.

 

El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en su Título Tercero, denominado “De los Medios de Impugnación” —entre los que se halla el recurso de inconformidad— no prevé alguna disposición que disponga, que el hecho de que un ente político no acuda en su calidad de tercero interesado, cuando pueda hacerlo, da como consecuencia, que éste último acepte tácitamente la impugnación realizada a través del recurso de que se trate.

 

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la controversia se entabla entre impugnante y autoridad responsable, tal como se aprecia en los numerales contenidos en el título señalado y de manera particular, en los que regulan el recurso de inconformidad, donde se observa lo siguiente.

 

             El recurso de inconformidad es idóneo para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal (artículo 262, inciso c)).

 

             En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, así como individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de concejales, diputados de mayoría relativa o Gobernador del Estado; asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo para la asignación de diputados de representación proporcional (artículo 268, párrafo 2).

 

             Serán partes en el procedimiento para tramitar el recurso, el actor, la autoridad y el tercero interesado. Esta última calidad la tiene el partido político con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor (artículo 276, párrafo 1).

 

             Deberán señalarse claramente:

— El cómputo municipal, distrital, ya sea de diputados de mayoría o de gobernador o de circunscripción plurinominal que se impugna.

— La elección que se impugna.

— La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso.

— La relación, en su caso, que guarde el recurso con otros medios de impugnación (artículo 280, párrafo 2).

 

             El recurso se interpone ante el órgano del Instituto Estatal Electoral que realizó el acto o dictó la resolución. Este órgano hará del conocimiento público el recurso y, los terceros interesados podrán presentar los escritos pertinentes (artículos 281 y 282, párrafos 1 y 2).

 

             Previos los trámites de ley, el órgano remitirá, entre otros documentos, el escrito de inconformidad y un informe circunstanciado en el que exprese los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto reclamado, donde además expresará si el promovente tiene reconocida su personalidad ante el órgano del instituto (artículo 283, párrafo 1, incisos a) y e)).

 

Sobre la base de estas referencias queda evidenciado, que la controversia en el recurso de inconformidad se da entre el actor y el órgano del Instituto Estatal Electoral que emitió el acto o resolución impugnada; en consecuencia, la litis se fija entre los agravios expuestos en el recurso y el acto o resolución impugnada.

 

En estas condiciones, el hecho de que el tercero interesado no ocurra al juicio o acudiendo no controvierta las pretenciones ni desvirtúe las alegaciones del recurrente, no admite servir de base para estimar que acepta las pretensiones del recurrente o, por lo menos la certeza de los hechos en que se sustentan esas pretensiones, puesto que no hay precepto que sirva de fundamento para hacer una consideración en tal sentido.

 

Asimismo, debe resaltarse que el artículo 283, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en su parte conducente dispone que “...los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes...”.

 

De esta disposición, el vocablo “podrán”, es futuro imperfecto del verbo poder, que a su vez significa “dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa”.

 

Al aplicar esté significado a la señalada disposición se concluye que no obliga al tercero interesado a que necesariamente presente el referido escrito, sino que lo deja a su arbitrio y potestad.

 

En estas circunstancias, dado que era potestativo del Partido Revolucionario Institucional presentar o no el escrito pertinente en su calidad de tercero interesado, es infundado que haya aceptado tácitamente la impugnación realizada en el recurso de inconformidad, como incorrectamente lo pretende el ahora actor.

 

Por otra parte, es infundado que en función de que el Partido Revolucionario Institucional no intervino como tercero interesado, esto dé lugar a que se configure la prueba presuncional en su doble aspecto legal y humano.

 

Para estar en condiciones de aceptar la existencia de una presunción legal es necesario, que exista un precepto que prevea que una determinada situación es apta para producir presunción. En el presente caso, a criterio del actor, la omisión en la comparecencia ante un tribunal, en la calidad de tercero interesado, genera la presunción legal consistente en la aceptación de las pretensiones del recurrente; sin embargo, a este respecto se insiste en que ninguna disposición prevé la situación a que se refiere el demandante como una presunción legal.

 

Tampoco se dan en el caso los elementos que usualmente se consideran como integrantes de una presunción humana, como son el hecho conocido, el desconocido y la inferencia lógica que se deduce para arribar al segundo a partir del primero. En el presente caso entre el hecho conocido, consistente en la falta de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional ante el tribunal responsable, no es posible lógicamente inferir, que tal actitud es apta para considerar que ese instituto político aceptó las pretensiones del recurrente (hecho desconocido).

 

Entre el hecho conocido y el desconocido no hay una relación lógica que permita considerar que el segundo constituye una conclusión fácil, sencilla y natural, porque, como antes se vio, la comparecencia de un partido político como tercero interesado es potestativa, no obligatoria; en segundo lugar, la falta de comparecencia como tercero interesado puede tener distintas explicaciones, como pueden ser, por ejemplo, la falta de conocimiento de la interposición del recurso, la existencia de alguna imposibilidad material para acudir precisamente dentro del plazo fijado en la ley, la idea de que las consideraciones de la resolución reclamada son los suficientemente explícitas y fundadas para resistir la impugnación, etcétera.

 

Lo anterior pone de manifiesto que falta una relación lógica entre el antecedente y el consecuente de la pretendida presunción, que impide aceptar que en el caso se haya producido una presunción humana, lo cual explica la actitud omisa de la autoridad responsable, al no haberla invocado en la sentencia reclamada, pero por las razones expresadas, esa omisión no constituye violación alguna.

 

En el numeral VI, el promovente alega que en el escrito de inconformidad ofreció ocho pruebas, pero el tribunal responsable únicamente analizó cinco y quedaron por desahogarse la presuncional en su doble aspecto legal y humano, la instrumental de actuaciones y la testimonial, por lo que se violó el principio de exhaustividad.

 

Dentro de las constancias existentes en autos obra el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad. En ese escrito se aprecia que respecto a los mencionados elementos de prueba, el recurrente señaló que ofrecía:

 

6. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representó.

 

7. La instrumental de actuaciones que beneficie a los intereses de la parte que representó.

 

8. La testimonial que rindan las personas señaladas en el capítulo de hechos y que deberán declarar lo que les conste de los hechos suscitados en el día de la jornada electoral y que se señalan en todos los puntos del capítulo de hechos, mismos que comprueban la irregularidad reclamada por el partido recurrente y que actualiza la causa de nulidad solicitada”.

 

En las constancias de autos, a fojas 119 a 121 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente, obra el proveído de dos de noviembre de dos mil uno, donde la autoridad responsable consideró: que era improcedente la propuesta de desechar de plano el recurso de inconformidad; que debía reconocerse personalidad a la promovente y, que debía admitirse el recurso de inconformidad, así como las pruebas ofrecidas, en términos del considerando único de ese proveído.

 

En dicho considerando, respecto de las pruebas motivo de análisis, se acordó que se tuvieran por ofrecidas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera al recurrente; sin embargo, no se hizo referencia a la prueba testimonial.

 

La sentencia reclamada, por su parte, en el resultando VI hace relación de ese proveído y establece, que se tuvieron por ofrecidas las pruebas anunciadas en el escrito de inconformidad.

 

Esto evidencia, que en relación a la presuncional y a la instrumental de actuaciones, los agravios que se estudian son infundados, ya que al haberse tenido por ofrecidas, dada su propia y especial naturaleza, estos elementos de prueba no requieren ser desahogadas, para que el juzgador pueda apreciarlas.

 

Una situación diferente produce el hecho de que la autoridad responsable, indebidamente, no se haya pronunciado por cuanto hace a la testimonial ofrecida en el recurso de inconformidad.

 

Dicha omisión constituye una violación al artículo 287 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que obliga a realizar todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, hasta ponerlos en estado de resolución.

 

Sin embargo, esta omisión es insuficiente para revocar o modificar la sentencia reclamada, ya que el ofrecimiento de la testimonial en comento, no se hizo en términos de ley como se verá a continuación.

 

El código antes referido en su artículo 291, párrafo 7, dispone que la testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

La parte transcrita del escrito de inconformidad relativa al ofrecimiento de pruebas evidencia, que el recurrente no aportó actas levantadas ante fedatario público, donde se hubieran hecho constar los testimonios de las personas que relacionó en el apartado de hechos de su recurso; sino que el recurrente pidió que esas personas rindieran su testimonio ante la autoridad responsable.

 

Esta última circunstancia provoca que la señalada testimonial no pueda admitirse, pues sólo puede ofrecerse y en su caso, admitirse, cuando conste en acta levantada ante fedatario público.

 

En consecuencia, no obstante que la autoridad responsable no emitió decisión sobre la admisión de la testimonial analizada, el agravio en comento es inoperante para provocar la revocación o modificación de la sentencia reclamada, ya que ese elemento de prueba no ofrecido en términos de ley y lo procedente hubiera sido que no se admitiera.

 

La alegación realizada en el numeral VII es inatendible, ya que en ella el actor se duele de que la autoridad responsable, para precisar qué debe entenderse por presión, se remite a diversas opiniones doctrinales, a pesar de que su obligación era acudir a la tesis sustentada por la otrora Sala Central, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.”

 

En relación a la tesis debe señalarse que ésta carece de obligatoriedad y por tanto, no constriñe a que la autoridad responsable se sujete a ella, pues se trata de una tesis aislada que no tiene la calidad de obligatoria; no obstante esto, aun cuando hubiera conformado jurisprudencia, dado que fue emitida por la anterior Sala Central, para que tuviera obligatoriedad se requería que así fuera declarado formalmente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —lo cual no ocurrió así en el caso concreto— en los términos del artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decreto por el cual se expidió la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, la consideración impugnada por el ahora actor, lejos de causarle un perjuicio le beneficia.

Conforme al artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y, esos hechos influyan en el resultado de la votación en casilla.

 

En la consideración impugnada se aprecia claramente que la autoridad responsable no limita el término violencia al aspecto material que afecta la integridad física, sino que, sobre la base de la interpretación que realiza, ayudándose de diversas opiniones doctrinales, amplia el concepto de violencia, hasta el grado de considerar que la señalada causal se actualiza por presión, que implica actos de proselitismo, cohecho y soborno, así como también considera que se concreta por el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las personas, siempre, que en uno y otros supuestos, influyan en el resultado de la votación.

 

Por tanto, las circunstancias consistentes en que la tesis citada carece de obligatoriedad y que la interpretación realizada por el tribunal responsable no produce perjuicio al actor, evidencian que el agravio analizado es inatendible.

 

Los agravios restantes que hace valer Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, están dirigidos a demostrar, que procede la anulación de la votación recibida en las cuatro casillas instaladas en el municipio La Trinidad Zaachila, Oaxaca.

 

De estos argumentos es inatendible aquel donde el demandante manifiesta, que la violencia física y presión sobre los integrantes de las mesas directivas de esas casillas, se acredita con el testimonio de las personas que fungieron como presidentes en las casillas 2391 contigua, 2392 básica y 2392 contigua, las cuales obran en actas notariales. Elementos de prueba que fueron ofrecidos como supervenientes en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Al respecto, no se admiten tales elementos de prueba ofrecidos por el promovente en el escrito de demanda,  consistentes en las testimoniales de Fidel Benítez Pérez, Jacobo Arroyo Aquino y Demetrio Arroyo Manuel, recogidas en sendas actas notariales.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, inciso f), 16, párrafo 4 y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a estos artículos, en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden ofrecer o aportar pruebas, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación.

 

Con relación al juicio de revisión constitucional electoral  por prueba superveniente se entienden los medios de convicción surgidos después de la promoción del medio ordinario de impugnación y, aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En estas condiciones es obvio que la prueba testimonial ofrecida por el actor no puede ser admitida, ya que no se encuentra en los casos de excepción antes señalados.

 

En efecto, el dieciséis de noviembre de dos mil uno, ante el Notario Público número 48 del Estado de Oaxaca, con residencia en la capital de esa entidad, Jacobo Arroyo Aquino, Demetrio Arroyo Manuel y Fidel Benítez Pérez, rindieron declaración respecto de hechos relativos al siete de octubre de dos mil uno, día de la jornada electoral realizada en el municipio La Trinidad Zaachila, Oaxaca, actos que según los declarantes dicen que les constan por haber actuado, respectivamente, como presidentes de las casillas 2392 contigua, 2392 básica y 2391 contigua.

 

Aunque las testimoniales se rindieron hasta el dieciséis de noviembre de dos mil uno, en realidad los hechos sobre los que se rindió declaración, acontecieron desde el siete de octubre de dos mil uno, hechos que conocían perfectamente, tanto los declarantes como el partido ahora actor, a través de sus representantes acreditados ante cada una de esas casillas.

 

Esto es, la fuente de prueba estuvo a disposición del actor desde antes de que se interpusiera el recurso de inconformidad y, por tanto, fue en tal medio de impugnación ordinario en donde esos elementos o medios de prueba (constancias notariales) debieron hacerse llegar. La circunstancia de que después de que se dictó la sentencia reclamada se haya hecho comparecer a los testigos ante el notario, es algo atribuible al oferente de la prueba, pues dependía de su voluntad; más aún, el actor no alega y menos demuestra, la existencia de algún obstáculo material o jurídico que le hubiera impedido preparar el medio de prueba (constancias notariales) cuando se promovió el recurso de inconformidad.

 

Por tanto como la prueba testimonial de referencia no se trata de un medio de convicción superveniente ha lugar a su desechamiento.

 

Fuera del anterior argumento común, es conveniente analizar en primer término las alegaciones relativas a las casillas 2391 básica y 2391 contigua, donde el promovente señala en síntesis, que con las correspondientes hojas de incidentes que obran en autos, sí se acredita la violencia que aconteció en esas casillas y, que este hecho no se puede negar por la circunstancia de que el representante de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante la casilla 2391 contigua, haya firmado dicha acta sin hacer protesta. Sobre esta base, el enjuiciante afirma que es errónea la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que no se actualizaba ninguna causal de nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.

 

Para el análisis de este argumento, debe tenerse en cuenta que sobre la base de la interpretación que hizo el tribunal responsable respecto del artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para anular la votación recibida en una casilla es necesario acreditar: a) que existió una conducta consistente en violencia física, presión, apremio o coacción moral; b) que esa conducta recayó en los funcionarios de la mesa directiva o electores de una determinada casilla, afectando la libertad o el secreto al voto; c) que esos hechos influyeron en el resultado de las votaciones de casilla.

 

Además de esos elementos, para demostrar la afectación al resultado de la votación recibida en casilla, resulta necesario probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la conducta referida en el inciso a).

 

En las constancias que obran en el cuaderno accesorio 2 se observa la existencia de copias certificadas de actas de hojas de incidentes que corresponden a las casillas 2391 básica y 2391 contigua.

 

Estas documentales tienen valor probatorio pleno conforme a los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, de Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esas actas se describen los siguientes incidentes.

 

Casilla 2391 básica:

 

 

“Hora

Descripción

8:00

No se instaló la casilla en tiempo y forma, porque un grupo de aproximadamente 20 personas no permitieron utilizar el material electoral por lo que a medida que pasaba el tiempo la situación se fue poniendo más tensa

8:50

Se presentó el agente del ministerio público, acompañado de agentes ministeriales, para dialogar con el grupo inconforme, con la finalidad de llegar a un acuerdo y se pudiera permitir la instalación de las casillas correspondientes.

 

9:20

Fue necesaria la presencia de más elementos de la policía preventiva y ministerial para reforzar el orden.

9:30

Debido a la total cerrazón por este grupo inconforme fue necesaria la intervención de las fuerzas del orden público presentes para desalojar al grupo de inconformes y así poder iniciar la jornada electoral.

9:50

Quedó formalmente instalada la casilla procediendo al mismo instante al inicio de la votación con los ciudadanos que se encontraban presentes; esperando cumplir con su deber ciudadano.

9:50

Debido a que no se presentaron todos los integrantes de la mesa directiva de casilla se integró con los primeros votantes que se encontraban formados, esperando los tiempos requeridos en común acuerdo con los representantes de los partidos políticos”.

 

Casilla 2391 contigua:

 

“Hora

Descripción

8:00

Nos presentamos los funcionarios de casilla en el corredor del palacio municipal, lugar indicado para la ubicación de la casilla en donde se presentaron rápidamente 20 personas (gente de la población y porros de la Universidad) con el fin de no dejar que se instalaran las casillas quitándonos el material electoral volviéndolo a meter a la caja, de inmediato se le notificó al comisionado o asistente electoral para dar aviso al Consejo Municipal Electoral de este municipio de lo sucedido para tomar las medidas necesarias.

 

9:10

Se presentó personal de la policía federal preventiva, policía  ministerial estatal y granaderos para retirar a las personas inconformes, después del retiro de las 20 personas se procedió a instalar legalmente la casilla a las 9:40 horas estando en tiempo y forma según el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca

9:30

Después del desalojo de las personas inconformes y estar presentes en las casillas desde las 7:40 horas sin poder hacer nada se retiro la funcionaria de casilla María Dimas Barrios, primera escrutadora, sustituyéndola Araceli Contreras Peralta, persona que fue tomada de la fila.”

Los incidentes descritos en ambas hojas de incidentes permiten arribar a la conclusión de que un grupo de personas impidió de manera violenta la oportuna instalación de las casillas 2391 básica y 2391 contigua; que éstas se instalaron, respectivamente, hasta las 9:50 horas y 9:40 horas y, que antes de dicha instalación no se recibió la votación correspondiente.

 

Esas hojas de incidentes acreditan la actualización de los dos primeros elementos de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

No impide arribar a esa convicción, la consideración de la autoridad responsable, relativa a que no está acreditado que la conducta se realizara durante la recepción de la votación, y que no está comprobado que dicha conducta haya sido realizada por militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esto es así, ya que el numeral antes citado no exige que la violencia la lleven a cabo personas que tengan una determinada calidad, por ejemplo, militantes o simpatizantes del partido que resultó vencedor en la elección, ni tampoco que la conducta se realice únicamente durante la recepción de la votación.

 

Tampoco es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, el hecho de que las hojas de incidentes hubieran sido firmadas por los respectivos representantes de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante esas casillas, pues esta circunstancia no expresa la conformidad con el desarrollo de la jornada electoral y menos puede entenderse, que dicha firma subsane las irregularidades que se hayan presentado, sobre todo si fueron impugnadas al interponerse el recurso de inconformidad.

 

Hechas las precisiones anteriores, ahora es necesario analizar si está acreditado el tercer elemento de la causal de nulidad analizada, es decir, debe estudiarse si estos incidentes, respectivamente, influyeron en el resultado de la votación recibida en las casilla 2391 básica y 2391 contigua.

 

Para el estudio de este elemento es necesario que se consideren los argumentos que al respecto se hicieron valer en el recurso de inconformidad precedente de este juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que, al ahora actor, le corresponde acreditar, por qué la violencia sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla y electores, influyó en el resultado de la votación.

 

Del examen del escrito de recurso de inconformidad se aprecia, que con relación a la influencia determinante de los hechos de violencia antes analizados, en el señalado ocurso únicamente fue manifestado que:

 

“El grupo de priístas encabezados por Eladio Cruz Sebastián, Casimiro López Antonio, Silvia Díaz Castellanos y Claudio Vázquez, entre otros, hicieron que los simpatizantes del Partido Convergencia por la Democracia huyeran de las casillas 2391 básica y 2391 contigua, lo que influyó de manera determinante en la votación final de la casilla y por ende en el cómputo municipal.”

 

En esta transcripción se aprecia claramente, que el demandante sólo invoca de manera genérica que los hechos influyeron de manera determinante.

 

Aunque el actor afirma que se provocó la huída de sus simpatizantes en las casillas 2391 básica y 2391 contigua no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos las acredita, con las que pueda crear convicción de que entre la hora legal en que debieron instalarse y las horas en que respectivamente se instalaron las casillas, había electores en espera de sufragar; que de haber votado estas personas los sufragios le habrían favorecido a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y, que el número de estos votantes era mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar en cada una de las casillas indicadas.

 

En consecuencia, al no haberse referido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni haberse aportado pruebas, en relación a la influencia determinante de los hechos analizados, es válido concluir, que no está acreditado el tercer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se demuestra que la violencia que se realizó sobre funcionarios de casilla y electores haya influido de manera determinante en el resultado de la votación emitida en las casillas 2391 básica y 2391 contigua.

 

Esto evidencia que el agravio analizado es inoperante para producir la modificación o revocación de la sentencia impugnada.

 

En relación a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, el promovente pretende demostrar, que contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, sí está acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

El actor cree demostrar esta afirmación con la prueba técnica aportada en autos, consistente en una grabación en video, donde a su juicio consta el acarreo de votantes que realizó el Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto a ese video, el demandante señala que la autoridad responsable, indebidamente, considera que esta prueba pudo ser inventada en un pueblo alejado de la ciudad de Oaxaca; que sólo realiza un análisis de las voces más no del contenido; que no tomó en cuenta que aparece parte de la propaganda del actor y, que esto acredita los hechos, ya que es la primera vez que el demandante participa en una contienda electoral.

 

Estas alegaciones son inoperantes, ya que aun cuando en el mejor de los casos, el contenido de la videograbación tuviera relación con el mencionado acarreo de votantes, el actor no combate todas las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, que le llevaron a la convicción de que respecto a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, no se actualizaba la causal de nulidad en estudio.

 

El tribunal responsable consideró en este aspecto, que las copias certificadas de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 2392 básica y 2392 contigua, generaban la convicción de que éstas se instalaron, respectivamente, a las 8:00 y a las 8:15 horas, sin que existiera incidente alguno y, sin que tampoco se presentara incidente durante la jornada electoral, lo cual consideró confirmado bajo la circunstancia de que en autos no existen actas de incidentes relacionadas con esas casillas.

 

Por otra parte, la autoridad responsable determinó, previo análisis del contenido de la videocinta, que en virtud de los avances científicos y tecnológicos, a este tipo de pruebas técnicas no se les puede conceder valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos de convicción y que, aun cuando existen dos escritos de incidentes relacionados con las señaladas casillas, éstos carecen de eficacia probatoria al no estar vinculados con algún elemento probatorio que produzca convicción sobre la veracidad de los hechos asentados en esos escritos.

 

En este contexto, a pesar de que se acogieran los agravios relativos al contenido de la videocinta y se considerara, que ésta representa un indicio sobre el acarreo que menciona el actor, dado que por sí misma no hace prueba plena de los hechos que se pretenden acreditar y, en virtud de que el actor no combate las conducentes consideraciones de la autoridad responsable, debe entenderse que éstas continúan sosteniendo la determinación de que no está probada la causal de nulidad.

 

Para impugnar esas consideraciones, era necesario que el enjuiciante hubiera alegado que, contrariamente a lo que expresa el tribunal responsable, sí hay actas de incidentes correspondientes a las casilla 2392 básica y 2392 contigua, y que, en su caso, en ellas se asentó el acarreo de votantes; o bien, que en relación a este hecho existen otros elementos probatorios y que tales elementos aunados a la videograbación, producen la convicción de que el día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional, realizó acarreo de votantes que refiere el actor.

 

Sin embargo, como el demandante no actuó de la manera antes señalada y ante la imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios, es de concluirse que las referidas consideraciones de la autoridad responsable deben prevalecer para continuar rigiendo el conducente aspecto de la sentencia reclamada.

 

Finalmente son inoperantes las alegaciones que realiza Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en las cuales señala que el Partido Revolucionario Institucional actuó dolosamente y fuera de todo orden legal, al haber hecho proselitismo a su favor los días cinco, seis y siete de octubre de dos mil uno.

 

Esto es así, ya que estos argumentos no son más que una reiteración substancial de los agravios de inconformidad, que no se dirigen a desvirtuar las respuestas que al efecto proporcionó la autoridad responsable; en consecuencia, no admite servir de base para acoger las pretensiones del actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que por un lado este no representa una renovación de la instancia y por otro lado, su materia de estudio se sujeta a los agravios que realiza el promovente en contraposición con el contenido de la sentencia impugnada, por lo que en su caso, el actor debió combatir las consideraciones que dieron contestación a los conducentes agravios del recurso de inconformidad.

 

El tribunal responsable consideró al respecto, que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no demostró: que los días cinco y seis de octubre de dos mil uno, el candidato a primer concejal de la planilla del Partido Revolucionario Institucional así como militantes de ese partido, hayan realizado actos de proselitismo; que esos hechos influyeran en el ánimo de los votantes para que sufragaran a favor de ese partido o de su candidato; que se diera acarreo de votantes por militantes del Partido Revolucionario Institucional; que Lauro López Lavariega, militante de ese partido, el día de la jornada electoral (siete de octubre) repartiera despensas para que sus simpatizantes votaran temprano; que el mismo Lauro López se dedicará al acarreo de votantes por más de tres ocasiones y, que Angelina Benítez haya realizado compra de votos en las casillas 2392 básica y 2392 contigua.

 

Para combatir estas consideraciones, el partido actor debió haber precisado con qué pruebas de las existentes en autos acredita: que sí se dieron actos de proselitismo el cinco y seis de octubre de dos mil uno; que esos actos influyeron en la emisión del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o de su candidato; que militantes de este partido así como Lauro López Lavariega se dedicaron al acarreo de votantes; que esta última persona repartió despensas entre sus simpatizantes para que votaran temprano y, que Angelina Benítez realizó compra de votos en las casillas referidas.

 

Sin embargo, como el demandante no elaboró sus alegaciones en la forma antes señalada y ante la prohibición de suplir su deficiencia, es evidente que esas alegaciones son inoperantes para modificar o revocar la sentencia reclamada.

 

Acorde con lo expuesto, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas; ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIEA/II/042/2001.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio ubicado en la calle Louisiana, número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, de esta ciudad, código postal 03810; por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores magistrados que la integran, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO  MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA